§ LGSMIME art. 18Disposiciones generales

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LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del
párrafo 1 del artículo anterior, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución
impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, lo
siguiente:
a)
El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás
documentación que se hayan acompañado al mismo;
b)
La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás
documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;
c)
En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás
documentación que se haya acompañado a los mismos;
d)
En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de
incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta
que se hubieren presentado, en los términos del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales y la presente ley;
e)
El informe circunstanciado; y
f)
Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
2. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista responsable, por lo
menos deberá contener:
a)
En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;
b)
Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes
constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado; y
c)
La firma del funcionario que lo rinde.
para
sostener
la
Capítulo IX
De la sustanciación

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