§ LGSMIME art. 17Disposiciones generales

es · 2,597 chars · active
1. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra
de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:
a)
Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la
Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas
de su recepción; y
b)
Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas
se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice
fehacientemente la publicidad del escrito.
2. Cuando algún órgano del Instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir
un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano
del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo.
3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en
los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.
4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados
podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los
requisitos siguientes:
a)
Presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado;
b)
Hacer constar el nombre del tercero interesado;
c)
Señalar domicilio para recibir notificaciones;
d)
Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del
compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de este
ordenamiento;
e)
Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del
compareciente;
f)
Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este
artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las
que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito
al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas; y
g)
Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a), b), e) y g) del párrafo
anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.
6. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir
con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo 4 de este artículo.

Primary source. The text above is the canonical statute body as it appears in this revision of the atlas. Verify against the official gazette before quoting in litigation or formal advice. Spot an error? Suggest a correction.