§ LGPP art. 97De la Liquidación del Patrimonio de los Partidos Políticos

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1. De conformidad a lo dispuesto por el último párrafo de la Base II del Artículo 41 de la Constitución,
el Instituto dispondrá lo necesario para que sean adjudicados a la Federación los recursos y bienes
remanentes de los partidos políticos nacionales que pierdan su registro legal; para tal efecto se estará a
lo siguiente, y a lo que determine en reglas de carácter general el Consejo General del Instituto:
a)
Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto se desprende que un partido
político nacional no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido en el inciso b) del párrafo 1
del artículo 94 de esta Ley, la Comisión de Fiscalización designará de inmediato a un interventor
responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido
de que se trate. Lo mismo será aplicable en el caso de que el Consejo General del Instituto
declare la pérdida de registro legal por cualquier otra causa de las establecidas en esta Ley;
b)
La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su representante
ante el Consejo General del Instituto, al partido de que se trate, en ausencia del mismo la
notificación se hará en el domicilio social del partido afectado, o en caso extremo por estrados;
c)
A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de
administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político que no haya
alcanzado el porcentaje mínimo de votación a que se refiere el inciso a) de este párrafo, por lo
que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el
interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que
integren el patrimonio del partido político, y
d)
[Una vez que la Junta General Ejecutiva emita la declaratoria de pérdida de registro legal a que
se refiere el artículo 95 de esta Ley, o que el Consejo General, en uso de sus facultades, haya
declarado y publicado en el Diario Oficial de la Federación su resolución sobre la cancelación del
registro legal de un partido político nacional por cualquiera de las causas establecidas en esta
Ley, el interventor designado deberá:]
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
I.
Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse
en el Diario Oficial de la Federación tratándose de un partido político nacional o en la gaceta
o periódico oficial de la entidad federativa, tratándose de un partido político local, para los
efectos legales procedentes;
II.
Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del
partido político en liquidación;
III.
Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el
cumplimiento de las obligaciones;
IV. Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y
beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación. Realizado lo anterior,
deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos
disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con
proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las
leyes en esta materia;
V.
Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos
remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el
informe será sometido a la aprobación de la autoridad electoral. Una vez aprobado el
informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo
necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes
señalado;
VI. Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán
adjudicados íntegramente a la Tesorería de la Federación tratándose de un partido político
nacional, o a la tesorería de la entidad federativa correspondiente tratándose de un partido
político local, y
VII. En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de las
garantías que la Constitución y las leyes establecen para estos casos. Las decisiones de la
autoridad nacional o local pueden ser impugnadas jurisdiccionalmente.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO. Los asuntos que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en proceso se
resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que iniciaron. Lo anterior, sin perjuicio
de que se apliquen en lo conducente los plazos previstos en los artículos transitorios del presente
Decreto.
TERCERO. El Congreso de la Unión, los Congresos locales y la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, deberán adecuar el marco jurídico-electoral, a más tardar el 30 de junio de 2014.
CUARTO. El Instituto dictará las disposiciones necesarias para hacer efectivo lo establecido en esta
Ley, a más tardar el 30 de junio de 2014.
QUINTO. Los partidos políticos deberán adecuar sus documentos básicos y demás reglamentación
interna a lo previsto en esta Ley y en las demás disposiciones legales aplicables, a más tardar el 30 de
septiembre de 2014.
SEXTO. Los partidos políticos que a la entrada en vigor de esta Ley no cuenten con alguno de los
órganos internos que se prevén en ésta u otras disposiciones jurídicas, deberán modificar su estructura
orgánica y nombrar a las personas encargadas de las mismas, a efecto de cumplir con las disposiciones
correspondientes, a más tardar el 30 de septiembre de 2014.
SÉPTIMO. Se respetarán, conforme a la Ley, los derechos de los partidos políticos.
OCTAVO. Las solicitudes de los partidos políticos para que el Instituto organice sus elecciones
internas, que hayan sido presentadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto, no estarán
sujetas al plazo establecido en el inciso b), del párrafo 2 del artículo 45 de esta Ley. Las solicitudes que
se presenten durante el año 2014, deberán ser sometidas a consideración del Instituto con un mes de
anticipación.
NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 15 de mayo de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José
González Morfín, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Ángel Cedillo
Hernández, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
SENTENCIA de nueve de septiembre de dos mil catorce, dictada en la Acción de
Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, promovidas
por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, del Trabajo y de la Revolución
Democrática, en contra del Congreso de la Unión y del Presidente de la República.
Notificada al Congreso de la Unión para efectos legales el 10 de septiembre de 2014
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 22/2014,
promovida por el partido político Movimiento Ciudadano.
SEGUNDO. Es procedente e infundada la acción de inconstitucionalidad 30/2014, promovida por el
partido político Movimiento Ciudadano.
TERCERO. Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de
inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014, promovidas respectivamente por el Partido del Trabajo y por el
Partido de la Revolución Democrática.
CUARTO. Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014, promovidas
respectivamente por el Partido del Trabajo y por el Partido de la Revolución Democrática, respecto del
artículo 209, fracción XXXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en términos del
considerando cuarto de la presente ejecutoria.
QUINTO. Se reconoce la validez del procedimiento legislativo, relativo al decreto por el que se expide
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas
de los Servidores Públicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos
mil catorce; por lo que se refiere a las reformas y adiciones de los tres últimos ordenamientos citados, en
los términos indicados en el considerando quinto de la presente ejecutoria.
SEXTO. Se declara la invalidez del artículo 28, párrafo 2, incisos a), b) y c), este último en la
porción normativa que dice “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía
de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación
mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.”; de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando vigésimo primero de la
presente ejecutoria.
SÉPTIMO. Se declara la invalidez de los siguientes artículos de la Ley General de Partidos
Políticos, en términos de los considerandos de la presente ejecutoria que a continuación se indican: 1)
9º, párrafo 1, inciso c), fracciones I y II; considerando vigésimo primero; 2) 72, párrafo 2, incisos b) y
f); y del párrafo 3 del mismo artículo; considerando vigésimo cuarto; y 3) 87, párrafo 13; en la porción
que establece “…y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación
proporcional u otras prerrogativas.”; considerando vigésimo sexto.
OCTAVO. Se declara la invalidez de los enunciados jurídicos contenidos en los siguientes artículos
de la Ley General de Partidos Políticos en términos de los considerandos de la presente ejecutoria que
a continuación se indican: 1) del artículo 9º, párrafo 1, inciso c), fracción III, en la porción normativa
que dice: “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación
proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar
el registro de conformidad a la normatividad electoral.”; considerando vigésimo primero; 2) del artículo
76, párrafo 3, en la porción normativa que dice “…con excepción del gasto relativo a estructuras
electorales mismo que será estimado como un gasto operativo ordinario.”; considerando vigésimo cuarto.
NOVENO. Se declara la invalidez del enunciado jurídico contenido en el artículo 209, párrafo 5, de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la porción normativa que dice:
“…que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos…”; en términos del
considerando décimo octavo.
DÉCIMO. Con la salvedad a que se refieren los puntos resolutivos sexto a noveno anteriores, se
reconoce la validez de las restantes normas reclamadas, pero a condición de que los siguientes
preceptos se interpreten como se indica a continuación: 1) el artículo 218, numeral 6, inciso b), de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que, para la realización de los
debates que prevé, es obligatorio que se convoque fehacientemente a todos los candidatos, en términos
del considerando décimo tercero de la presente ejecutoria; 2) el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General
de Partidos Políticos, en el sentido de que la expresión “…en sus Constituciones locales…”; debe
comprender al propio Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por tener éste un rango al menos
equivalente a la que tendrían las Constituciones locales en el ámbito espacial de las demás entidades
federativas, en términos del considerando vigésimo quinto; y 3) el artículo 13, párrafo 1, inciso d), de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no impide a los candidatos
independientes promover recursos por cuenta propia sin la intervención de sus representantes, en
términos del considerando cuadragésimo sexto.
DÉCIMO PRIMERO. Se desestiman las acciones de inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014
promovidas, respectivamente, por el Partido del Trabajo y por el Partido de la Revolución Democrática,
respecto de los artículos 44, párrafo 1, inciso u), y 320, párrafo 1, incisos d), e), j) y k), de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando décimo cuarto de la presente
ejecutoria.
DÉCIMO SEGUNDO. Las declaraciones de invalidez contenidas en este fallo surtirán sus efectos a
partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión.
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y
sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, así como los Votos Concurrentes y
Particulares y Concurrentes formulados, respectivamente, por los Ministros Luis María
Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2015
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIONES
DE
INCONSTITUCIONALIDAD
ACUMULADAS 22/2014, 26/2014, 28/2014 Y
30/2014
PROMOTORES: MOVIMIENTO CIUDADANO,
PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO DE LA
REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MOVIMIENTO
CIUDADANO, RESPECTIVAMENTE
MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA
SECRETARIOS ENCARGADOS DEL CONSIDERANDO VIGÉSIMO SEXTO, MARÍA VIANNEY
AMEZCUA SALAZAR Y ALEJANDRO CRUZ RAMÍREZ
Méxic

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