§ LGPP art. 96De la Pérdida del Registro

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1. Al partido político que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y
prerrogativas que establece esta Ley o las leyes locales respectivas, según corresponda.
2. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero
quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de
fiscalización establece esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de
su patrimonio.
CAPÍTULO II
De la Liquidación del Patrimonio de los Partidos Políticos

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