§ LGPP art. 93De las Fusiones

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1. La fusión de partidos sólo podrá realizarse entre dos o más partidos políticos nacionales; o dos o
más partidos políticos locales.
2. Los partidos políticos nacionales que decidan fusionarse, deberán celebrar un convenio en el que
invariablemente se establecerán las características del nuevo partido; o cuál de los partidos políticos
conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro; y qué partido o partidos quedarán
fusionados. El convenio de fusión deberá ser aprobado por la asamblea nacional o equivalente de cada
uno de los partidos que participen en la fusión.
3. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al
registro del partido más antiguo entre los que se fusionen.
4. [Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido le serán reconocidos y asignados
tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la
última elección para diputados federales, y en su caso, para diputados locales o diputados a la Asamblea
Legislativa por el principio de representación proporcional.]
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
5. El convenio de fusión deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto o del
Organismo Público Local, para que, una vez hecha la revisión a que se refiere el párrafo 2 del artículo 93
de esta Ley lo someta a la consideración del Consejo General.
6. El Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local resolverá sobre la vigencia del
registro del nuevo partido, dentro del término de treinta días siguientes a su presentación y, en su caso,
dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
7. Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse al presidente del Consejo General
del Instituto o del Organismo Público Local a más tardar un año antes al día de la elección.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
De la Pérdida del Registro

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