§ LGPP art. 89De las Coaliciones

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1. En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse
deberán:
a)
Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los
estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente
aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno
de los partidos coaligados;
b)
Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos
coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la
elección presidencial;
c)
Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados
aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de
diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y
d)
En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí
mismo, las listas de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación
proporcional.

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