§ LGPP art. 88De las Coaliciones

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1. Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles.
2. Se entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un
mismo proceso federal o local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una
misma plataforma electoral.
3. [Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadores o diputados,
deberán coaligarse para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso de las
elecciones locales si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados
locales o de diputados a la Asamblea Legislativa, deberán coaligarse para la elección de Gobernador o
Jefe de Gobierno.]
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
4. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de
elección, en los términos del párrafo anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en la
presente Ley, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, Gobernador o Jefe de Gobierno quedarán automáticamente sin efectos.
5. Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo
proceso federal o local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular
bajo una misma plataforma electoral.
6. Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en
un mismo proceso electoral federal o local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos
de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

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