§ LGPP art. 87De las Coaliciones

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1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría
relativa.
2. [Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de
Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, así como de Jefe
de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos
político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.]
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la
coalición de la que ellos formen parte.
4. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como
candidato por alguna coalición.
5. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado
como candidato por algún partido político.
6. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta
prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo o, en su caso, en el
supuesto previsto en el párrafo 5 del artículo 85 de esta Ley.
7. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y
registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.
8. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.
9. Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral
federal o local.
10. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición.
11. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y
diputados, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo
caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán
comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de
coalición.
12. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los
partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la
elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno
de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley.
13. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán
considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto [y sin que puedan ser
tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas].
la porción normativa “…y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.”)
14. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a
diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por
el mismo principio.
15. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una
coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de
elección.

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