§ LGPP art. 57Del Financiamiento Privado

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1. Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas,
fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros,
sujetos a las reglas siguientes:
a)
Deberán informar al Consejo General del Instituto de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso
respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato de que se
trate, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que
haya sido establecido;
b)
Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados en instrumentos de
deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año;
c)
En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario
o fiduciario para el Consejo General del Instituto, por lo que éste podrá requerir en todo tiempo
información detallada sobre su manejo y operaciones, y
d)
Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el
cumplimiento de los objetivos del partido político.
CAPÍTULO III
De la Verificación de Operaciones Financieras

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