§ LGPP art. 51Del Financiamiento Público

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1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura,
sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a
las disposiciones siguientes:
a)
Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
I.
[El Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el Organismo Público
Local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por
distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de
ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de
corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente
para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la
región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos
locales;]
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
II.
El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento
público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se
distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la
Constitución;
III.
Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en
ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;
IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del
financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se
refiere el inciso c) de este artículo, y
V.
b)
c)
Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada
partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público
ordinario.
Para gastos de Campaña:
I.
En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal o local y las dos
Cámaras del Congreso de la Unión o la Cámara de alguna entidad federativa, a cada partido
político nacional o local, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto
equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de
sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
II.
En el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados federal o los
Congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local,
respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por
ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes le corresponda en ese año, y
III.
El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos;
estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en esta Ley; teniendo que informarlas a la
Comisión de Fiscalización diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual lo hará
del conocimiento del Consejo General del Instituto en la siguiente sesión, sin que dichos
porcentajes de prorrateo puedan ser modificados.
Por actividades específicas como entidades de interés público:
I.
La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las
tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante
financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que
corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de
este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del
inciso antes citado;
II.
[El Consejo General, a través de la Unidad Técnica, vigilará que éstos destinen el
financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades
señaladas en la fracción inmediata anterior, y]
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
III.
Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en
ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o
aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las
Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán
derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:
a)
Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les
corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el
financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso
b) del párrafo 1 del presente artículo, y
b)
Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés
público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
3. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas en la parte
proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y
tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

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