§ LGPP art. 21De las Agrupaciones Políticas Nacionales

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1. Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales
mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los
acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación,
emblema, color o colores de éste.
2. [El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro
ante el Presidente del Consejo General en los plazos previstos en el párrafo 1 del artículo 92, de esta
Ley, según corresponda.]
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.
4. Las agrupaciones políticas nacionales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de
fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en esta Ley y en el Reglamento correspondiente.

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