§ LGPP art. 19De la Constitución y Registro de los Partidos Políticos

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1. El Instituto o el Organismo Público Local que corresponda, elaborará el proyecto de dictamen y
dentro del plazo de sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la
solicitud de registro, resolverá lo conducente.
2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de
negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro de los
partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la
elección.
3. La resolución se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación o en la Gaceta Oficial de la
entidad federativa de que se trate, según corresponda, y podrá ser recurrida ante el Tribunal o la
autoridad jurisdiccional local competente.
CAPÍTULO II
De las Agrupaciones Políticas Nacionales

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