§ LGPP art. 18De la Constitución y Registro de los Partidos Políticos

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1. Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se deberá verificar que no exista doble afiliación a
partidos ya registrados o en formación.
2. En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el
Instituto o el Organismo Público Local competente, dará vista a los partidos políticos involucrados para
que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al
ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más
reciente.
[3. Suprimido]
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[4. Suprimido]
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023

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