§ LGPP art. 17De la Constitución y Registro de los Partidos Políticos

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1. El Organismo Público Local que corresponda, conocerá de la solicitud de los ciudadanos que
pretendan su registro como partido político local, examinará los documentos de la solicitud de registro a
fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta
Ley, y formulará el proyecto de dictamen de registro.
2. El Organismo Público Local que corresponda, notificará al Instituto para que realice la verificación
del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se
constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones
cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.
3. [El Instituto llevará un libro de registro de los partidos políticos locales que contendrá, al menos:]
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a)
Denominación del partido político;
b)
Emblema y color o colores que lo caractericen;
c)
Fecha de constitución;
d)
Documentos básicos;
e)
Dirigencia;
f)
Domicilio legal, y
g)
Padrón de afiliados.

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