§ LGPP art. 16De la Constitución y Registro de los Partidos Políticos

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1. El Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido
nacional, verificará el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución establecidos en
esta Ley, y formulará el proyecto de dictamen correspondiente.
2. Para tal efecto, constatará la autenticidad de las afiliaciones al partido en formación, ya sea en su
totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, en los términos de los lineamientos que al
efecto expida el Consejo General, verificando que cuando menos cumplan con el mínimo de afiliados
requerido inscritos en el padrón electoral; actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate,
cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo, dentro del
partido en formación.

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