§ LGPP art. 11De la Constitución y Registro de los Partidos Políticos

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1. [La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para obtener su
registro ante el Instituto deberá, tratándose de partidos políticos nacionales, o ante el Organismo Público
Local que corresponda, en el caso de partidos políticos locales informar tal propósito a la autoridad que
corresponda en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, en el caso de registro nacional, o de Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
tratándose de registro local.]
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
2. A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la resolución sobre la
procedencia del registro, la organización informará mensualmente al Instituto sobre el origen y destino de
sus recursos, dentro de los primeros diez días de cada mes.

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