§ LGPP art. 9De la Distribución de Competencias en Materia de Partidos Políticos

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1. Corresponden a los Organismos Públicos Locales, las atribuciones siguientes:
a)
Reconocer los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos locales y los
candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas;
b)
Registrar los partidos políticos locales;
c)
[Verificar que la Legislatura de la entidad federativa se integre con diputados electos, según los
principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus
leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos
principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su
porcentaje de votación emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos
en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a
la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y
garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad
federativa, la asignación de diputados locales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal de representación proporcional, se realizará conforme a lo siguiente:]
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
I.
[(Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la
votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación
proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;)]
Derogación de la fracción declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a
Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
II.
[(Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de
representación proporcional conforme a la fórmula establecida en las leyes locales, y)]
Derogación de la fracción declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a
Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
III.
[En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no
podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos
porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número
de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a
los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor
subrepresentación. (Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la
vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje
de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.)]
la porción normativa “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos
políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.”)
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[IV. Suprimida]
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
d)
Las demás que establezca la Constitución y esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
De la Constitución y Registro de los Partidos Políticos

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