§ LGPP art. 3Disposiciones Preliminares

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1. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio
propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y
tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de
los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de
éstos al ejercicio del poder público.
2. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos formar parte de partidos políticos y afiliarse libre
e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de:
a)
Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras;
b)
Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos, y
c)
Cualquier forma de afiliación corporativa.
3. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática, la igualdad sustantiva
entre niñas, niños y adolescentes, y garantizarán la participación paritaria en la integración de sus
órganos, así como en la postulación de candidaturas.
4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género
en las candidaturas a legislaturas federales y locales, así como en la integración de los Ayuntamientos y
de las Alcaldías, en el caso de la Ciudad de México. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones
de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
En caso de incumplimiento a esta disposición serán acreedores a las sanciones que establezcan las
leyes en la materia.
5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean
asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de
votación más bajos en el proceso electoral anterior.
[6. Suprimido]
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023

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