§ LGIPE art. 535Entrega de Constancias de Mayoría y Declaración de Validez de la Elección

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1. Las personas juzgadoras federales electas deberán tomar protesta ante el Senado de la República
el día en que se instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Se abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, así como sus reformas y adiciones.
Tercero. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Lo anterior, sin perjuicio de que se
apliquen en lo conducente los plazos previstos en los artículos transitorios del presente Decreto.
Cuarto. El personal del Instituto Nacional Electoral que con motivo del presente Decreto deba ser
objeto de cambios en su adscripción de trabajo, conservará sus derechos laborales.
Quinto. Cuando con motivo del presente Decreto, cualquier órgano, central o desconcentrado del
Instituto cambie de adscripción, el traspaso se hará incluyendo al personal a su servicio, las asignaciones
presupuestales autorizadas, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y demás
bienes que haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.
Sexto. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictará los acuerdos necesarios para hacer
efectivas las disposiciones de esta Ley y deberá expedir los reglamentos que se deriven del mismo a más
tardar en 180 días a partir de su entrada en vigor.
Las disposiciones generales emitidas por el Instituto Federal Electoral o por el Instituto Nacional
Electoral, con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán vigentes, en lo que no se
opongan a la Constitución y la presente Ley, hasta en tanto el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral no emita aquéllas que deban sustituirlas.
Séptimo. Los partidos políticos deberán adecuar sus documentos básicos y demás reglamentación
interna a lo previsto en esta Ley y en las demás disposiciones legales aplicables.
Octavo. Las credenciales para votar con fotografía vigentes con nomenclatura del IFE se mantendrán
como válidas hasta la fecha de su vencimiento. Lo anterior sin perjuicio de que éstas puedan ser
renovadas por extravío, cambio de domicilio u otras circunstancias, o bien, sustituidas por los ciudadanos
en los términos que determine el Instituto.
Noveno. Por única ocasión, los procesos electorales ordinarios federales y locales correspondientes a
las elecciones respectivas que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015 iniciarán en la
primera semana del mes de octubre del año 2014. Para tal efecto el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral aprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la presente Ley.
Décimo. Para los procesos electorales locales cuya jornada electoral se realice en 2015, el Consejo
General del Instituto deberá desarrollar el proceso de designación de los integrantes de los Consejos
Generales de los órganos locales, en los términos de los párrafos 1, 2 y 3 del inciso c) de la fracción IV
del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el 30 de
septiembre de 2014. Respecto a las demás entidades federativas, la elección se habrá de realizar con
antelación al inicio de su siguiente proceso electoral.
El Consejo General del Instituto deberá realizar los nombramientos de forma escalonada, en los
siguientes términos:
a)
Tres consejeros que durarán en su encargo tres años;
b)
Tres consejeros que durarán en su encargo seis años, y
c)
Un consejero que durará en su encargo siete años.
Décimo Primero. Las elecciones ordinarias federales y locales que se verifiquen en el año 2018 se
llevarán a cabo el primer domingo de julio.
Décimo Segundo. Las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación
de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en los procesos electorales locales,
delegadas a los Organismos Públicos Locales por virtud de la publicación del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia político-electoral, se mantendrán delegadas hasta en tanto no sean reasumidas
por votación de la mayoría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del Octavo
Transitorio de dicho Decreto.
Décimo Tercero. El voto de los mexicanos en el extranjero por vía electrónica, se realizará hasta en
tanto el Instituto Nacional Electoral haga pública la comprobación del sistema a utilizar para la emisión del
voto en dicha modalidad. Para tal efecto, deberá contar con el dictamen de al menos dos empresas de
prestigio internacional. Dicho sistema deberá acreditar certeza absoluta y seguridad comprobada, a
efecto de garantizar el efectivo ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos mexicanos residentes en
el extranjero. Para ello, el sistema que establezca el Instituto deberá garantizar, entre otros aspectos:
a)
Que quien emite el voto, sea el ciudadano mexicano residente en el extranjero, que tiene derecho
a hacerlo;
b)
Que el ciudadano mexicano residente en el extranjero no pueda emitir más de un voto, por la vía
electrónica u otra de las previstas en esta Ley;
c)
Que el sufragio sea libre y secreto, y
d)
La efectiva emisión, transmisión, recepción y cómputo del voto emitido.
En caso de que el Instituto determine la adopción de un sistema para la emisión del voto de los
ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, deberá realizar la comprobación a que se refiere el
presente transitorio antes de que inicie el proceso electoral del año 2018. De no contar con dicha
comprobación para el proceso electoral referido, lo dispuesto en este transitorio será aplicable para los
procesos electorales subsecuentes, hasta que se cuente con la comprobación respectiva.
Décimo Cuarto. La organización del Servicio Profesional Electoral Nacional se hará conforme a las
características y plazos que establezca el Instituto a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
debiendo expedir el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, a más tardar el 31 de octubre del
año 2015.
Los procesos relacionados con el Servicio Profesional Electoral Nacional iniciados con antelación a la
entrada en vigor del presente Decreto, continuarán su trámite hasta su conclusión, conforme a las
normas vigentes al momento de su inicio.
Décimo Quinto. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá realizar ajustes a los plazos
establecidos en esta Ley a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos
electorales contenidos en la presente Ley.
Décimo Sexto. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
asignará recursos presupuestarios al Instituto Nacional Electoral para el debido cumplimiento de sus
atribuciones, de conformidad con la normativa aplicable y sujeto a la suficiencia presupuestaria.
Décimo Séptimo. Las referencias que esta Ley hace a la Fiscalía General de la República, se
entenderán realizadas a la Procuraduría General de la República, hasta en tanto entre en vigor la
autonomía constitucional de dicha Fiscalía.
Décimo Octavo. Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados
con las agrupaciones políticas y partidos políticos en las entidades federativas, así como de sus
militantes o simpatizantes, que los órganos electorales locales hayan iniciado o se encuentren en trámite
a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán bajo la competencia de los mismos, en atención a las
disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio. Los
gastos realizados por los partidos políticos en las entidades federativas hasta antes de la entrada en vigor
del presente Decreto, serán fiscalizados por los órganos electorales locales con sustento en las
disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán ser
dictaminados y resueltos a más tardar el último día de diciembre de 2014.
Décimo Noveno. En tanto se expida la Ley en materia de réplica, los partidos políticos, los
precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del
artículo 6o. de la Constitución y las leyes respectivas, respecto de la información que presenten los
medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones
referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las
responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de
imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables. Para los efectos de esta Ley, el titular del
derecho de réplica deberá agotar primeramente la instancia ante el medio de comunicación respectivo, o
demostrar que lo solicitó a su favor y le fue negado. Las autoridades electorales deberán velar
oportunamente por la efectividad del derecho de réplica durante los procesos electorales, y en caso de
ser necesario deberá instaurar el procedimiento especial sancionador previsto en esta Ley.
Vigésimo. En atención a lo previsto por el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, las
obligaciones previstas en el presente Decreto para los concesionarios, serán aplicables, en lo
conducente, a quienes conforme a la legislación vigente en la materia, tengan aun el carácter de
permisionarios.
Vigésimo Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo Décimo Transitorio del Decreto por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de
febrero de 2014, el Senado de la República deberá designar a los magistrados de los órganos
jurisdiccionales locales en materia electoral con antelación al inicio del siguiente proceso electoral local
que corresponda.
Vigésimo Segundo. La solicitudes de los partidos políticos para que el Instituto organice sus
elecciones internas, que hayan sido presentadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto, no
estarán sujetas al plazo establecido en el inciso ff), del párrafo 1 del artículo 44 de esta Ley. Las
solicitudes que se presenten durante el año 2014, deberán ser sometidas a consideración del Instituto
con un mes de anticipación.
Vigésimo Tercero. Lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 242 de esta Ley, en relación con los
informes de labores o de gestión de los servidores públicos, deberá ser regulado en la ley que
reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución. Continuará en vigor lo previsto en el
referido párrafo 5 del artículo 242, hasta en tanto no se expida y entre en vigor la regulación anterior en
dicha ley.
Vigésimo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULOS SEGUNDO A CUARTO.- ………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 15 de mayo de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José
González Morfín, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Javier Orozco
Gómez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
SENTENCIA de nueve de septiembre de dos mil catorce, dictada en la Acción de
Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, promovidas
por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, del Trabajo y de la Revolución
Democrática, en contra del Congreso de la Unión y del Presidente de la República.
Notificada al Congreso de la Unión para efectos legales el 10 de septiembre de 2014
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 22/2014,
promovida por el partido político Movimiento Ciudadano.
SEGUNDO. Es procedente e infundada la acción de inconstitucionalidad 30/2014, promovida por el
partido político Movimiento Ciudadano.
TERCERO. Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de
inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014, promovidas respectivamente por el Partido del Trabajo y por el
Partido de la Revolución Democrática.
CUARTO. Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014, promovidas
respectivamente por el Partido del Trabajo y por el Partido de la Revolución Democrática, respecto del
artículo 209, fracción XXXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en términos del
considerando cuarto de la presente ejecutoria.
QUINTO. Se reconoce la validez del procedimiento legislativo, relativo al decreto por el que se expide
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas
de los Servidores Públicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos
mil catorce; por lo que se refiere a las reformas y adiciones de lo

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