§ LGIPE art. 516De la Organización de la Elección

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1. La ciudadanía podrá ejercitar sus derechos como persona observadora electoral en términos de lo
dispuesto por el artículo 217 de esta Ley y conforme a los acuerdos que al efecto emita el Consejo
General del Instituto.
2. Las personas observadoras acreditadas deberán conducirse conforme a los principios de
imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad. Podrán participar como personas observadoras las
personas físicas o agrupaciones acreditadas ante el Instituto, con excepción de aquellas personas que
sean representantes o militantes de partidos políticos.
3. Las organizaciones a las que pertenezcan las personas observadoras acreditadas serán
responsables de supervisar las actividades que realicen, así como del cumplimiento de los requisitos y
obligaciones que establece esta Ley. Las organizaciones que tengan conocimiento de alguna falta,
omisión o irregularidad de una de sus personas observadoras en el desarrollo de sus funciones deberán
solicitar al Instituto el retiro de su acreditación. La falta de supervisión imputable a la organización
respectiva será causa para que se niegue o retire la acreditación a la organización participante.
Sección Séptima
Del Acceso a los Tiempos en Radio y Televisión

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