§ LGIPE art. 510De la Organización de la Elección

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1. El Consejo General emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales
deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco del proceso de elección de
personas juzgadoras federales y locales. Los Organismos Públicos Locales realizarán las funciones en
esta materia de conformidad con las citadas reglas, lineamientos y criterios.
2. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda
estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los
resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias
electorales.
3. Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al
Instituto o al Organismo Público Local un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los
términos que disponga la autoridad electoral correspondiente.
4. Queda prohibida la contratación, por parte de personas candidatas y de los partidos políticos, por sí
o por interpósita persona, de personas físicas o morales que realicen y difundan encuestas o sondeos de
opinión.
5. La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán
difundidas por el Instituto en su página de Internet, o por los Organismos Públicos Locales en el ámbito
de su competencia.
Sección Tercera
De la Elección por Circuitos Judiciales

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