§ LGIPE art. 455De los Sujetos, Conductas Sancionables y Sanciones

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1. Constituyen infracciones a la presente Ley de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o
agrupaciones de cualquier religión:
a)
La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por
cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios
de comunicación;
b)
Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo
de elección popular, y
c)
El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

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