§ LGIPE art. 442 BisDe los Sujetos, Conductas Sancionables y Sanciones

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1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de
éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en
el artículo 442 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:
a)
Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
b)
Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo
de sus funciones y actividades;
c)
Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información
relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
d)
Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa,
incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
e)
Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia
electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
f)
Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en
el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

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