§ LGIPE art. 440Artículo 438.

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1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores,
tomando en cuenta las siguientes bases:
a)
Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por
faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores,
expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales;
b)
Sujetos y conductas sancionables;
c)
Reglas para el
procedimientos;
d)
Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su
resolución, tanto en el nivel federal como local, y
e)
Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de
quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales:
I.
inicio,
tramitación,
órganos
competentes
e
investigación
de
ambos
Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden
alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del
derecho;
II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa
del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter
noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su
veracidad.
2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el
daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.
3. Deberán regular el procedimiento especial sancionador para los casos de violencia política contra
las mujeres en razón de género.
CAPÍTULO I
De los Sujetos, Conductas Sancionables y Sanciones

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