§ LGIPE art. 389Del Registro de Candidatos Independientes

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1. El Secretario del Consejo General y los presidentes de los consejos locales o distritales, según
corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de
candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de
aquéllos que no cumplieron con los requisitos.
Sección Cuarta
De la Sustitución y Cancelación del Registro

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