§ LGIPE art. 338Artículo 329.

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1. A más tardar el 15 de febrero del año de la elección que corresponda, la Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores pondrá a disposición de los partidos políticos las listas nominales de
electores en el extranjero, salvaguardando la protección de los datos personales que en ellas se
contengan.
2. Los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos
concretos e individualizados, hasta el 28 de febrero, inclusive.
3. De las observaciones realizadas por los partidos políticos y los candidatos independientes se harán
las modificaciones a que hubiere lugar y se informará al Consejo General y a la Comisión Nacional de
Vigilancia a más tardar el 15 de abril.
4. Los partidos políticos y los Candidatos Independientes podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el
informe a que se refiere el párrafo anterior. La impugnación se sujetará a lo establecido en esta Ley y en
la ley de la materia.
5. Si no se impugna el informe o, en su caso, una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto las
impugnaciones, el Consejo General sesionará para declarar que los listados nominales de electores
residentes en el extranjero son válidos.

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