§ LGIPE art. 308De la Información Preliminar de los Resultados

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1. Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el plazo a que se refiere el artículo 299 de
esta Ley, el presidente deberá fijar en el exterior del local del consejo distrital, los resultados preliminares
de las elecciones en el distrito.
CAPÍTULO III
De los Cómputos Distritales y de la Declaración de Validez de la Elección de Diputados
de Mayoría Relativa

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