§ LGIPE art. 274De la Instalación y Apertura de Casillas

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1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a)
Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración,
recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios
ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes,
y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la
casilla;
b)
Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de
presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c)
Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste
asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo
señalado en el inciso a);
d)
Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las
de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los
funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se
encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con
credencial para votar;
e)
Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas
necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y
cerciorarse de su instalación;
f)
Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la
intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes
de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla
designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los
electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de
electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y
g)
En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará
sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a)
La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los
hechos, y
b)
En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad
para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán
recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los
nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos
Independientes.

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