§ LGIPE art. 268De la Documentación y el Material Electoral

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1. Las boletas deberán obrar en poder del consejo distrital quince días antes de la elección.
2. Para su control se tomarán las medidas siguientes:
a)
[Las juntas distritales del Instituto deberán designar con la oportunidad debida, el lugar que
ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones;]
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b)
El personal autorizado del Instituto entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al
presidente del consejo distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio
consejo;
c)
El secretario del consejo distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las
boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del
embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
d)
A continuación, los miembros presentes del consejo distrital acompañarán al presidente para
depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local,
debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos
pormenores se asentarán en el acta respectiva;
e)
El mismo día o a más tardar el siguiente, el presidente del consejo distrital, el secretario y los
Consejeros Electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida,
consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de
electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas
especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará
los datos de esta distribución, y
f)
Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos
que decidan asistir.
3. Los representantes de los partidos bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán
firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el
número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el
procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.
4. La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.

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