§ LGIPE art. 244De las Campañas Electorales

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1. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados se regirán
por lo dispuesto en el artículo 9o. de la Constitución y no tendrán más límite que el respeto a los
derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que
para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad
administrativa competente.
2. En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o
candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, se estará a lo siguiente:
a)
Las autoridades federales, estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de
los locales públicos a todos los partidos políticos que participan en la elección, y
b)
Los partidos políticos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando
la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las
horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de
iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato
en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.
3. El Presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes los medios de
seguridad personal para los candidatos que lo requieran, así como a los candidatos a la Presidencia de
los Estados Unidos Mexicanos, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos de su
partido, se ostenten con tal carácter. Las medidas que adopte la autoridad competente serán informadas
al consejero presidente.

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