§ LGIPE art. 234Del Procedimiento de Registro de Candidatos

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1. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos y candidatas
compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las
fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista.
2. En el caso de las diputaciones, de las cinco listas por circunscripción electoral, al menos dos
deberán estar encabezadas por fórmulas de un mismo género, alternándose en cada periodo electivo.
3. Tratándose de las senadurías, la lista deberá encabezarse alternadamente entre mujeres y
hombres cada periodo electivo.

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