§ LGIPE art. 232Del Procedimiento de Registro de Candidatos

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1. Corresponde a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a
cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.
2. Las candidaturas a diputaciones tanto locales como federales y a senadurías a elegirse por el
principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas
de candidatas y candidatos compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo
género, y serán consideradas, fórmulas y candidatas o candidatos, separadamente, salvo para efectos de
la votación.
3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de
candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los
Congresos de las Entidades Federativas, las planillas de Ayuntamientos y de las Alcaldías.
4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, deberán
rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad,
fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean
sustituidas no se aceptarán dichos registros.
5. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos
por un mismo partido político, el Secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación,
requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta y ocho
horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político
opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

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