§ LGIPE art. 228De los Procesos de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular y las

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1. Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable
de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.
2. Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y
convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los
acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus
integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de
selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido emitirá un reglamento interno en el
que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.
3. Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los
procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en
definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto
directo, o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.
4. Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en contra de
los resultados de elecciones internas, o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre
candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente a más tardar dentro de los cuatro días
siguientes a la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea.
5. Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán
impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.
6. Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus Estatutos,
o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que
incurran en conductas contrarias a esta Ley o a las normas que rijan el proceso interno, así como
confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección,
aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los
reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada
partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal Electoral, una vez
agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.

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