§ LGIPE art. 217De la Observación Electoral

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1. Los ciudadanos que deseen ejercitar su derecho como observadores electorales deberán sujetarse
a las bases siguientes:
a)
Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad
electoral;
b)
Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de
solicitud los datos de identificación personal anexando fotocopia de su credencial para votar, y la
manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad,
objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido u organización política alguna;
c)
La solicitud de registro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en
forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el presidente del consejo
local o distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 30
de abril del año de la elección. Los presidentes de los consejos locales y distritales, según el
caso, darán cuenta de las solicitudes a los propios consejos, para su aprobación, en la siguiente
sesión que celebren. La resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitantes. El
Consejo General y los Organismos Públicos Locales garantizarán este derecho y resolverán
cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las
organizaciones interesadas;
d)
Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla, además de los que señale la autoridad electoral,
los siguientes requisitos:
I.
Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de
organización o de partido político alguno en los tres años anteriores a la elección;
III. No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los tres años anteriores a la
elección, y
IV. Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que impartan el Instituto y los
Organismos Públicos Locales o las propias organizaciones a las que pertenezcan los
observadores electorales bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades
competentes del Instituto, las que podrán supervisar dichos cursos. La falta de supervisión no
imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue la acreditación;
e)
Los observadores se abstendrán de:
I.
Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e
interferir en el desarrollo de las mismas;
II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno;
III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones,
autoridades electorales, partidos políticos o candidatos, y
IV. Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno;
f)
La observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la República Mexicana;
g)
[Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar, ante la junta local y
Organismos Públicos Locales que correspondan, la información electoral que requieran para el
mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea
reservada o confidencial en los términos fijados por la ley y que existan las posibilidades
materiales y técnicas para su entrega;]
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
h)
En los contenidos de la capacitación que el Instituto imparta a los funcionarios de las mesas
directivas de casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores
electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación;
i)
Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus
acreditaciones e identificaciones en una o varias casillas, así como en el local de los Consejos
correspondientes, pudiendo observar los siguientes actos:
I.
Instalación de la casilla;
II. Desarrollo de la votación;
III. Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;
IV. Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;
V. Clausura de la casilla;
VI. Lectura en voz alta de los resultados en el consejo distrital, y
VII. Recepción de escritos de incidencias y protesta;
j)
Los observadores podrán presentar, ante la autoridad electoral, informe de sus actividades en los
términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo General. En ningún caso, los
informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el
proceso electoral y sus resultados.
2. Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar treinta días
después de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que
obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral
que realicen, mediante informe que presenten al Consejo General.
CAPÍTULO VIII
De los Debates

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