§ LGIPE art. 213De las Encuestas y Sondeos de Opinión

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1. El Consejo General emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales
deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales
federales y locales. Los Organismos Públicos Locales realizarán las funciones en esta materia de
conformidad con las citadas reglas, lineamientos y criterios.
2. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda
estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los
resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias
electorales.
3. Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al
Instituto o al Organismo Público Local un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los
términos que disponga la autoridad electoral correspondiente.
4. La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán
difundidas en su página de Internet, por los Organismos Públicos Locales en el ámbito de su
competencia.
Capítulo IV
De la Distritación Electoral

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