§ LGIPE art. 202Del Servicio Profesional Electoral Nacional

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[1. El Servicio Profesional Electoral Nacional se integra por los servidores públicos de los órganos
ejecutivos y técnicos del Instituto y de los Organismos Públicos Locales. Contará con dos sistemas uno
para el Instituto y otro para los Organismos Públicos Locales.
2. Para su adecuado funcionamiento el Instituto regulará la organización y funcionamiento y aplicará
los distintos mecanismos de este Servicio de conformidad con lo dispuesto en el Apartado D de la Base V
del artículo 41 constitucional.
3. Los cuerpos de la función ejecutiva proveerán el personal para cubrir los cargos con atribuciones de
dirección, de mando y de supervisión.
4. Los cuerpos de la función técnica proveerán el personal para cubrir los puestos y realizar las
actividades especializadas.
5. Los cuerpos se estructurarán por niveles o rangos propios, diferenciados de los cargos y puestos
de la estructura orgánica del Instituto y de los Organismos Públicos Locales. Los niveles o rangos
permitirán la promoción de los miembros titulares de los cuerpos. En estos últimos, se desarrollará la
carrera de los miembros permanentes del servicio, de manera que puedan colaborar en el Instituto o en
el organismo público local, según corresponda al sistema de que se trate, en su conjunto y no
exclusivamente en un cargo o puesto.
6. El ingreso a los cuerpos y sistemas procederá cuando el aspirante acredite los requisitos
personales, académicos y de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el Estatuto.
Serán vías de ingreso el concurso público, el examen de incorporación temporal y los cursos y prácticas,
según lo señalen las normas estatutarias. La vía de cursos y prácticas queda reservada para la
incorporación del personal del Instituto que se desempeñe en cargos administrativos.
7. La permanencia de los servidores públicos en el Instituto y en los Organismos Públicos Locales
estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional
electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realicen en términos de lo que establezca
el Estatuto.
8. Los cuerpos de la función ejecutiva proveerán de sus rangos o niveles a los funcionarios que
cubrirán los cargos establecidos por esta Ley para las direcciones y Juntas Ejecutivas en los siguientes
términos:
a)
En la Junta General Ejecutiva, los cargos inmediatamente inferiores al de Director Ejecutivo así
como las plazas de otras áreas que determine el Estatuto;
b)
En las juntas locales y distritales ejecutivas, los cargos de las vocalías ejecutivas y vocalías, así
como las demás plazas que establezca el Estatuto;
c)
En los Organismos Públicos Locales las plazas que expresamente determine el Estatuto, y
d)
Los demás cargos que se determinen en el Estatuto.
9. Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional estarán sujetos al régimen de
responsabilidades administrativas de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la
Constitución, conforme a lo establecido en el Libro Octavo de esta Ley.]
Derogación del artículo declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a
Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
CAPÍTULO III
Del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional

Primary source. The text above is the canonical statute body as it appears in this revision of the atlas. Verify against the official gazette before quoting in litigation or formal advice. Spot an error? Suggest a correction.