§ LGIPE art. 189[De las Franquicias Postales y Telegráficas]

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[1. Las franquicias telegráficas se otorgarán exclusivamente para su utilización dentro del territorio
nacional y se sujetarán a las siguientes reglas:
a)
Sólo podrán hacer uso de las franquicias telegráficas los comités nacionales de cada partido
político nacional;
b)
Los comités nacionales podrán usar las franquicias para sus comunicaciones a toda la República;
c)
Las franquicias serán utilizadas por dos representantes autorizados por cada uno de los comités
nacionales. Los nombres y firmas de los representantes autorizados se registrarán ante la
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a fin de que ésta los comunique al
organismo público correspondiente;
d)
La vía telegráfica sólo se utilizará en casos de apremio, y los textos de los telegramas se
ajustarán a las disposiciones de la materia, y
e)
La franquicia telegráfica no surtirá efecto para fines de propaganda, asuntos de interés personal,
ni para mensajes cuyos destinatarios se encuentren en la misma ciudad o zona urbana de giro.
2. El Instituto dispondrá lo necesario en su presupuesto anual a fin de cubrir al organismo público
competente el costo en que éste incurra por la atención de las presentes disposiciones.]
Derogación del artículo declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a
Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
CAPÍTULO III
De la Fiscalización de Partidos Políticos

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