§ LGIPE art. 179Del Acceso a Radio y Televisión

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1. En las entidades federativas a que se refiere el artículo 175 de esta Ley el Instituto asignará, para el
cumplimiento de los fines propios de los Organismos Públicos Locales, tiempo en radio y televisión
conforme a la disponibilidad con que se cuente.
2. El tiempo en radio y televisión que el Instituto asigne a los Organismos Públicos Locales se
determinará por el Consejo General conforme a la solicitud que aquéllos presenten ante el Instituto.
3. El tiempo no asignado a que se refiere el artículo 175 de esta Ley quedará a disposición del
Instituto en cada una de las entidades federativas que correspondan, hasta la conclusión de las
respectivas campañas electorales locales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se
abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto.

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