§ LGIPE art. 178Del Acceso a Radio y Televisión

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1. Los partidos con registro local vigente, previo a la elección de que se trate, participarán en la
distribución de los tiempos asignados para las campañas locales de la entidad federativa
correspondiente, de acuerdo al porcentaje de votos que hayan obtenido en la elección local inmediata
anterior para diputados locales, o en su caso en la más reciente en que hayan participado.
2. Los partidos políticos nacionales que, en la entidad de que se trate, no hubiesen obtenido en la
elección para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a
prerrogativas o los partidos con registro local obtenido para la elección de que se trate, tendrán derecho a
la prerrogativa de radio y televisión para campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en
forma igualitaria.

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