§ LGIPE art. 177Del Acceso a Radio y Televisión

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1. Con motivo de las campañas electorales locales en las entidades federativas a que se refiere el
artículo 175 anterior, el Instituto asignará como prerrogativa para los partidos políticos, a través de los
Organismos Públicos Locales, cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de
televisión de cobertura en la entidad de que se trate; en caso de insuficiencia, la autoridad electoral podrá
cubrir la misma del tiempo disponible que corresponda al Estado. El tiempo restante quedará a
disposición del Instituto para sus propios fines o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los
concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto.
2. Son aplicables en las entidades federativas y procesos electorales locales a que se refiere el
párrafo anterior, las normas establecidas en los párrafos 2 y 3 del artículo 173, el artículo 174 y las
demás contenidas en esta Ley que resulten aplicables.

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