§ LGIPE art. 169Del Acceso a Radio y Televisión

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1. Del tiempo total disponible a que se refiere el párrafo 1 del artículo 165 de esta Ley, durante las
campañas electorales federales, el Instituto destinará a los partidos políticos en conjunto, cuarenta y un
minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
2. Los siete minutos restantes serán utilizados para los fines propios del Instituto y de otras
autoridades electorales.

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