§ LGIPE art. 167Del Acceso a Radio y Televisión

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1. Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión,
convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al
siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en
proporción al porcentaje de votos, obtenido por cada partido político en la elección para diputados
federales inmediata anterior.
2. Tratándose de coaliciones, lo establecido en el párrafo anterior se aplicará de la siguiente manera:
a)
A la coalición total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión
establecida en esta Ley, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria,
como si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de
los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por el párrafo dos
anterior. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos
medios para los candidatos de la coalición, y
b)
Tratándose de coaliciones parciales o flexibles, cada partido coaligado accederá a su respectiva
prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. El convenio de coalición
establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de
coalición y para los de cada partido.
3. El Consejo General emitirá el reglamento relativo al acceso a radio y televisión por parte de las
coaliciones y de los partidos que formen parte de las mismas.
4. Tratándose de precampañas y campañas en elecciones locales, la base para la distribución del
setenta por ciento del tiempo asignado a los partidos políticos será el porcentaje de votación obtenido por
cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior, en la entidad federativa de
que se trate.
5. Los partidos políticos de nuevo registro, tanto nacionales como locales, según sea el caso,
participarán solamente en la distribución del treinta por ciento del tiempo a que se refiere el párrafo 1 de
este artículo.
6. Para la determinación del número de mensajes a distribuir entre los partidos políticos, las unidades
de medida son: treinta segundos, uno y dos minutos, sin fracciones; el reglamento determinará lo
conducente.
7. El tiempo que corresponda a cada partido será utilizado exclusivamente para la difusión de
mensajes cuya duración será la establecida en el presente capítulo. Las pautas serán elaboradas
considerando los mensajes totales y su distribución entre los partidos políticos.

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