§ LGIPE art. 157[De las Comisiones de Vigilancia]

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[1. Las comisiones de vigilancia se integrarán por:
a)
El Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores o, en su caso, los vocales
correspondientes de las juntas locales o distritales ejecutivas, quienes fungirán como presidentes
de las respectivas comisiones, en caso de ausencia temporal, estos últimos podrán ser
sustituidos por los vocales ejecutivos de dichas juntas. El presidente de la Comisión Nacional de
Vigilancia será sustituido, en sus ausencias temporales, por el secretario de la misma.
b)
Un representante propietario y un suplente por cada uno de los partidos políticos nacionales, y
c)
Un secretario designado por el respectivo presidente, entre los miembros del Servicio Profesional
Electoral con funciones en el área registral.
2. La Comisión Nacional de Vigilancia contará además, con la participación de un representante del
Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
3. Los partidos políticos deberán acreditar oportunamente a sus representantes ante las respectivas
comisiones de vigilancia, los que podrán ser sustituidos en todo tiempo.]
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023

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