§ LGIPE art. 124De la Facultad de Atracción

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1. En el caso de la facultad de atracción a que se refiere el inciso c) del Apartado C, de la Base V del
artículo 41 de la Constitución, la petición sólo podrá formularse por al menos cuatro de los Consejeros
Electorales del Instituto o la mayoría del Consejo General del Organismo Público Local. El Consejo
General ejercerá la facultad de atracción siempre que exista la aprobación de una mayoría de cuando
menos ocho votos.
2. [La petición deberá contener los elementos señalados en el párrafo 4 del artículo 121 y podrá
presentarse en cualquier momento.]
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. Se considera que una cuestión es trascendente cuando la naturaleza intrínseca del asunto permita
que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible
afectación o alteración del desarrollo del proceso electoral o de los principios de la función electoral local.
4. Para la atracción de un asunto a fin de sentar un criterio de interpretación, el Instituto deberá valorar
su carácter excepcional o novedoso, así como el alcance que la resolución pueda producir tanto para la
sociedad en general, como para la función electoral local, por la fijación de un criterio jurídico para casos
futuros o la complejidad sistemática de los mismos.
5. Las resoluciones correspondientes a esta función las emitirá el Consejo General con apoyo en el
trabajo de sus comisiones y con apoyo del Consejo General del Organismo Público Local. Estas
decisiones podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral.
CAPÍTULO II
De la Facultad de Delegación

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