§ LGIPE art. 102De la Remoción de los Consejeros

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1. Los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales estarán sujetos al régimen de
responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución.
2. Los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales podrán ser removidos por el
Consejo General, por incurrir en alguna de las siguientes causas graves:
a)
Realizar conductas que atenten contra la independencia e imparcialidad de la función electoral, o
cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
b)
Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que
deban realizar;
c)
Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
d)
Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales
correspondientes;
e)
Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento y no haberse
excusado del mismo;
f)
[Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo, y]
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
g)
[Violar de manera grave o reiterada las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el
Instituto en términos de la Base V, Apartado B), inciso a), numeral 5 del artículo 41 de la
Constitución. Para los efectos de este inciso se considera violación grave, aquélla que dañe los
principios rectores de la elección de que se trate.]
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[h) Suprimido]
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023

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