§ LGIPE art. 100De los Requisitos de Elegibilidad

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1. El consejero presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales serán
designados por el Consejo General del Instituto, por un periodo de siete años, conforme al procedimiento
previsto por esta Ley.
2. Los requisitos para ser consejero electoral local son los siguientes:
a)
[Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en
pleno goce de sus derechos civiles y políticos;]
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b)
Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;
c)
Tener más de 30 años de edad al día de la designación;
d)
Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel
licenciatura;
e)
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido
de carácter no intencional o imprudencial;
f)
Ser originario de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de
por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio
público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;
g)
No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección
popular en los cuatro años anteriores a la designación;
h)
No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún
partido político en los cuatro años anteriores a la designación;
i)
No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;
j)
[No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de
secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o
como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública
de cualquier nivel de gobierno. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernador, ni
Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o
Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos, y]
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
k)
No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último
proceso electoral en la entidad.
3. En caso que ocurra una vacante de consejero electoral local, el Consejo General hará la
designación correspondiente de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
4. Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las
elecciones sobre las cuales en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados
para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años
posteriores al término de su encargo.
CAPÍTULO III
[Del Proceso de Elección de los Consejeros]
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023

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