§ LGIPE art. 9865 de 289

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1. Los Organismos Públicos Locales están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios.
Gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos
previstos en la Constitución, esta Ley, las constituciones y leyes locales. Serán profesionales en su
desempeño. Se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima
publicidad y objetividad.
2. Los Organismos Públicos Locales son autoridad en la materia electoral, en los términos que
establece la Constitución, esta Ley y las leyes locales correspondientes.
3. [La ley local establecerá los servidores públicos que estarán investidos de fe pública para actos o
hechos de naturaleza electoral, así como su forma de delegación, los que deberán ejercer esta función
oportunamente y tendrán entre otras, las siguientes atribuciones:]
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
a)
A petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral
que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales;
b)
Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el
desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales, y
c)
Las demás que se establezcan en las leyes de las entidades federativas.
[4. Suprimido]
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023

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