§ LGIPE art. 66[De los Órganos del Instituto en las Delegaciones]

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1. Los Consejeros Electorales de los consejos locales, deberán satisfacer los siguientes requisitos:
a)
[Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio
de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con
credencial para votar;]
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b)
Tener residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente;
c)
Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;
d)
No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los tres años
inmediatos anteriores a la designación;
e)
No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres
años inmediatos anteriores a la designación, y
f)
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido
de carácter no intencional o imprudencial.
2. Los Consejeros Electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo
ser reelectos para un proceso más.
3. Para el desempeño de sus funciones tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en
sus trabajos o empleos habituales.
4. [Los Consejeros Electorales recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral se
determine. Estarán sujetos en lo conducente al régimen de responsabilidades administrativas previsto en
el Libro Octavo de esta Ley y podrán ser sancionados por el Consejo General por la violación en que
incurran a los principios rectores de la función electoral que establece la Constitución.]
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023

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