§ LGIPE art. 53De los Órganos Centrales

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[1. Los directores ejecutivos o de unidades técnicas deberán satisfacer los mismos requisitos que los
establecidos en el párrafo 1 del artículo 38 de esta Ley para los Consejeros Electorales del Consejo
General, salvo el establecido en el inciso j) del citado párrafo.
2. El Secretario Ejecutivo presentará a la consideración del Presidente del Consejo General las
propuestas para la creación de nuevas unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto.
3. La creación de unidades técnicas distintas a las previstas en esta Ley, deberá ser aprobada por
mayoría calificada del Consejo General, siempre que su creación no implique duplicidad de funciones con
cualquier otra área del Instituto y se cuente con la disponibilidad presupuestaria necesaria para su
funcionamiento.
4. De acuerdo con sus funciones las unidades técnicas podrán ser permanentes o transitorias.]
Derogación del artículo declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a
Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023

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