§ LGIPE art. 19De la Representación Proporcional para la Integración de las Cámaras de Diputados y

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1. Determinada la asignación de diputados por partido político a que se refieren los incisos a) y b) del
párrafo 1 del artículo 17 de esta Ley y para el caso de que ningún partido político se ubicara en los
supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:
a)
Se dividirá la votación total de cada circunscripción, entre cuarenta, para obtener el cociente de
distribución;
b)
La votación obtenida por partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales se
dividirá entre el cociente de distribución, el resultado en números enteros será el total de
diputados que en cada circunscripción plurinominal se le asignarán, y
c)
Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los
partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta
agotar los que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción
plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.

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